Texto oficial
Artículo 15°- Las Instituciones de Previsión y la
Empresa de los Ferrocarriles del Estado pagarán los
aumentos de pensiones a que se refiere este decreto ley con
cargo a sus recursos propios, a los de los Fondos de
Revalorización o a los del Fisco, según corresponda, todo
ello en la misma proporción con que actualmente contribuyen
al pago de las pensiones.
Para estos efectos, se entenderá por "recursos propios"
todos los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, incluso
los afectos a fines específicos y los excedentes
acumulados, con la sola excepción de los recursos
destinados a pago o financiamiento de asignaciones
familiares, del subsidio de cesantía y de otros beneficios
o gastos que determine la Superintendencia de Seguridad
Social.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Fisco
aportará a las referidas instituciones que formen parte del
sector público y a los Fondos de Revalorización de
Pensiones, las cantidades que fueren necesarias para el
cumplimiento de la obligación de pagar los aumentos de
pensiones en la parte que no puedan solventar con sus
recursos propios.
Respecto de las Instituciones de Previsión que no
formen parte del sector público, el Fondo de
Revalorización de Pensiones podrá aportar las cantidades
necesarias para el cumplimiento de la obligación de pagar
los aumentos de pensiones dispuestos por este decreto ley,
en la parte que no puedan solventar con sus recursos
propios.
Los aumentos de pensiones serán pagados directamente
por las instituciones respectivas sin necesidad de
requerimiento de los interesados ni de resolución
ministerial que autorice dicho pago.