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Artículo 18 del Decreto Ley 1770

Otorga mejoramiento economico y dispone rebajas tributarias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6737 / 9036576.

Texto oficial

Artículo 18°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974. 1. Reemplázanse los incisos primero, segundo y tercero del N° 1, del artículo 43°, por el siguiente: "1. Rentas mensuales a que se refiere el N° 1 del artículo 42°, a las cuales se aplicará la siguiente escala de tasas: Las rentas que no excedan de 3 unidades tributarias mensuales, estarán exentas de este impuesto; Sobre la parte que exceda de 3 y no sobrepase las 6 unidades tributarias mensuales, 3,5%; Sobre la parte que exceda de 6 y no sobrepase las 16 unidades tributarias mensuales, 10%; Sobre la parte que exceda de 16 y no sobrepase las 30 unidades tributarias mensuales, 15%; Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 45 unidades tributarias mensuales, 20%; Sobre la parte que exceda de 45 y no sobrepase las 60 unidades tributarias mensuales, 30%; Sobre la parte que exceda de 60 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 40%; Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 80 unidades tributarias mensuales, 50%; Sobre la parte que exceda de 80 unidades tributarias mensuales, 60%". 2. Sustitúyese el inciso octavo del artículo 43°, por el siguiente: "Respecto de los obreros agrícolas se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 45°.". 3. Reemplázase el inciso primero del artículo 45°, por los siguientes: "Los contribuyentes cuyas rentas exceden de tres unidades tributarias mensuales pagarán como impuesto mínimo un monto equivalente a un 3,5% sobre la renta líquida imponible sin derecho a los créditos que se establecen en el artículo 44°. Las rentas correspondientes a períodos distintos de un mes tributarán aplicando en forma proporcional la escala de tasas contenida en el artículo 43°.". 4. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 45° la frase inicial "Para los fines de establecer el límite de exención a que se refiere el inciso anterior," por "Para los efectos de calcular el impuesto contemplado en el artículo 42°, N° 1,", y en el inciso final las palabras "dos unidades" por "tres unidades". 5. En el artículo 52°, sustitúyese la escala de tramos y tasas, por la siguiente: "Las rentas que no excedan de 3 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este impuesto; Sobre la parte que exceda de 3 y no sobrepase las 6 unidades tributarias anuales, 3,5%; Sobre la parte que exceda de 6 y no sobrepase las 16 unidades tributarias anuales, 10%; Sobre la parte que exceda de 16 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 15%; Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 45 unidades tributarias anuales, 20%; Sobre la parte que exceda de 45 y no sobrepase las 60 unidades tributarias anuales, 30%; Sobre la parte que exceda de 60 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 40%; Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase de 80 unidades tributarias anuales, 50%; Sobre la parte que exceda de 80 unidades tributarias anuales, 60%.". 6. Derógase el inciso final del artículo 57°.