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Artículo 2 del Decreto Ley 1773

Aclara n° 1 del articulo 37 de la ley n° 4.558 y modifica prelacion de creditos de la primera clase

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6738 / 7127630.

Texto oficial

Artículo 2°- Sustitúyese el artículo 2.472 del Código Civil, por el siguiente: "Artículo 2.472.- La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: 1a Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores. 2a Las expensas funerales necesarias del deudor difunto. 3a Los gastos de enfermedad del deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia. 4a Las remuneraciones de empleados y obreros y las asignaciones familiares. 5a Las imposiciones y los aportes de seguridad social que corresponda percibir a los organismos de previsión, y los impuestos fiscales devengados de retención o recargo. 6a Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses. 7a Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que correspondan a empleados y obreros. 8a Los impuestos fiscales no comprendidos en el N° 5, y los municipales, devengados.