Texto oficial
Artículo 29°.- Las mutualidades de empleadores a que
se refiere la ley 16.744 y las demás instituciones que
mantengan hospitales podrán solicitar autorización para
extender la atención médica que presten sus
establecimientos cuando estén en condiciones para ello sin
desmedro de las funciones y obligaciones que les encomienden
o imponen la legislación que les es aplicable, sus
reglamentos o estatutos.
La autorización a que se refiere el presente artículo
será solicitada a la Superintendencia de Seguridad Social
en el caso de las mutualidades regidas por la ley 16.744 o
al Ministerio del cual dependan o por medio del cual se
relacionen con el Ejecutivo, en el caso de las demás
instituciones. Tratándose de las referidas mutualidades, la
Superintendencia de Seguridad Social deberá pronunciarse
respecto de su solicitud de autorización, de manera
fundada, dentro del plazo de sesenta días hábiles.
Transcurrido dicho plazo sin que la Superintendencia se
pronuncie sobre dicha solicitud, se aplicará lo establecido
en el artículo 64 de la ley N° 19.880.
Por vía reglamentaria se fijarán las condiciones para
el otorgamiento de la autorización a que se refiere este
artículo y las modalidades que regularán los alcances de
la ampliación de la atención médica, así como su
duración, financiamiento y demás aspectos necesarios para
su aplicación.
Las mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744 y
demás instituciones referidas quedarán facultadas para
celebrar los convenios que sean necesarios para la
aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores.