Texto oficial
Artículo 31°.- Reemplázase el inciso primero del
artículo 55 del decreto ley N° 670, de 1974, por los
siguientes:
"Artículo 55.- Las instituciones de previsión social
podrán efectuar inversiones en instrumentos financieros,
conforme a las normas del presente artículo.
El Consejo Monetario determinará periódicamente los
instrumentos en que podrán efectuarse tales inversiones.
El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo
informe dela Superintendencia de Seguridad Social, podrá
otorgar a tales instituciones la autorización respectiva,
fijando el monto y oportunidad de las inversiones dentro del
total autorizado en los respectivos presupuestos y de
acuerdo a programas previamente establecidos, los cuales
serán visados por el Ministerio de Hacienda".