Saltar al contenido

Artículo 31 del Decreto Ley 1819

Dispone suplementos al presupuesto general de la nacion y establece normas de caracter presupuestarias, financieras y de personal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6750 / 7127672.

Texto oficial

Artículo 31°.- Reemplázase el inciso primero del artículo 55 del decreto ley N° 670, de 1974, por los siguientes: "Artículo 55.- Las instituciones de previsión social podrán efectuar inversiones en instrumentos financieros, conforme a las normas del presente artículo. El Consejo Monetario determinará periódicamente los instrumentos en que podrán efectuarse tales inversiones. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe dela Superintendencia de Seguridad Social, podrá otorgar a tales instituciones la autorización respectiva, fijando el monto y oportunidad de las inversiones dentro del total autorizado en los respectivos presupuestos y de acuerdo a programas previamente establecidos, los cuales serán visados por el Ministerio de Hacienda".