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Artículo 4 del Decreto Ley 1878

Crea la central nacional de informaciones

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6766 / 9036605.

Texto oficial

Artículo 4°.- El Director Nacional de Informaciones, podrá requerir de cualquier servicio del Estado, municipalidades, personas jurídicas creadas por ley o de las empresas o sociedades en que el Estado o sus empresas tengan aportes de capital, representación o participación, los informes o antecedentes que estime necesarios para el eficaz cumplimiento de sus cometidos. Del incumplimiento de esta obligación podrá dar cuenta al Contralor General de la República, a fin de que aplique al infractor, directamente, cualquiera de las sanciones administrativas contempladas en el respectivo estatuto que rija su desempeño. Las normas que establecen el secreto o reserva sobre determinadas materias no obstarán a que se proporcione a la Central Nacional de Informaciones, la información o antecedentes solicitados, sin perjuicio de que sobre su personal pese igual obligación de guardar reserva o secreto.