Texto oficial
Artículo 4°.- El Director Nacional de Informaciones,
podrá requerir de cualquier servicio del Estado,
municipalidades, personas jurídicas creadas por ley o de
las empresas o sociedades en que el Estado o sus empresas
tengan aportes de capital, representación o participación,
los informes o antecedentes que estime necesarios para el
eficaz cumplimiento de sus cometidos.
Del incumplimiento de esta obligación podrá dar cuenta
al Contralor General de la República, a fin de que aplique
al infractor, directamente, cualquiera de las sanciones
administrativas contempladas en el respectivo estatuto que
rija su desempeño.
Las normas que establecen el secreto o reserva sobre
determinadas materias no obstarán a que se proporcione a la
Central Nacional de Informaciones, la información o
antecedentes solicitados, sin perjuicio de que sobre su
personal pese igual obligación de guardar reserva o
secreto.