Texto oficial
Artículo 2°- Para los efectos del presente decreto
ley, se entenderá, sin necesidad de mención expresa, por
"Ministerio", al Ministerio de Tierras y Colonización; por
"Dirección" o "Servicio", a la Dirección de Tierras y
Bienes Nacionales; por "Director", al Director de Tierras y
Bienes Nacionales.