Texto oficial
Artículo 5°- La Dirección deberá registrar los
decretos y resoluciones en los cuales se autorice adquirir
bienes raíces para el Estado, se ordene el pago de la
adquisición o se disponga la enajenación, destinación,
concesión o arrendamiento de esos bienes. Estos decretos y
resoluciones deberán contener la frase "Regístrese en la
Dirección de Tierras y Bienes Nacionales".
Si la Contraloría General de la República reparare por
cualquier motivo alguno de estos decretos o resoluciones ya
registrados, los devolverá a dicha Dirección para los
efectos de anular su registro.
En relación con los inmuebles que adquiera el Estado,
la Dirección intervendrá en su recepción material y
confeccionará el informe del caso para su destinación o
uso posterior y su incorporación al catastro.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección deberá
tomar posesión en representación del Fisco, de todos los
bienes que deban ingresar al patrimonio del Estado de
acuerdo con los artículos 590 y 995 del Código Civil; de
los que sean rescatados en conformidad a denuncias, o de los
que el Fisco adquiera o recupere en cumplimiento de
sentencias ejecutoriadas.