Texto oficial
Artículo 6°.- Las tierras fiscales situadas hasta una
distancia de 10 kilómetros, medidos desde la frontera,
sólo podrán ser obtenidas en propiedad, arrendamiento o a
cualquier otro título, por personas naturales o jurídicas
chilenas.
Igual norma se aplicará respecto de las tierras
fiscales situadas hasta 5 kilómetros de la costa, medidos
desde la línea de más alta marea. En este último caso,
podrán sin embargo concederse estos beneficios a
extranjeros domiciliados en Chile, previo informe favorable
de la Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa
Nacional. Con todo no podrán enajenarse a ningún título
los terrenos de playa fiscales, dentro de una faja de 80
metros de ancho medidos desde la línea de más alta marea
de la costa del litoral, los cuales sólo serán
susceptibles de actos de administración por parte de la
citada Subsecretaría del Ministerio de Defensa Nacional y
sujetos a las restricciones establecidas en este artículo.
No obstante, los terrenos de playa fiscales que están
situados en la X Región, de Los Lagos, en la XI Región,
Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la XII
Región de Magallanes y Antártica Chilena podrán ser
transferidos en dominio a personas naturales o personas
jurídicas sin fines de lucro chilenas. Las enajenaciones se
dispondrán de acuerdo con las normas de este decreto ley,
previo informe favorable de la Comandancia en Jefe de la
Armada, y el adquirente deberá radicarse en la respectiva
región en la forma y condiciones que determine el Decreto
Reglamentario correspondiente. Dichos terrenos, durante el
plazo de 10 años, contados desde la inscripción del
dominio respectivo, sólo podrán transferirse por acto
entre vivos en casos calificados, previo informe favorable
del Ministerio de Bienes Nacionales y autorización de la
Comandancia en Jefe de la Armada. Dentro del plazo
señalado, el Conservador de Bienes Raíces competente no
podrá inscribir ninguna transferencia en la que no consten
el informe y la autorización referidos.
Asimismo, dentro de este período no podrá el adquirente
del terreno fiscal celebrar contrato alguno que lo prive de
la tenencia, uso y goce del inmueble, salvo autorización
del Ministerio de Bienes Nacionales otorgada por razones
fundadas.
Toda transferencia de estos terrenos por sucesión por
causa de muerte, y las realizadas con posterioridad al plazo
indicado en el inciso anterior, sean a título gratuito u
oneroso, deberán ser comunicadas por el Conservador de
Bienes Raíces correspondiente a la Comandancia en Jefe de
la Armada, dentro del plazo de 30 días, contado desde la
fecha de la inscripción. Lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 4° de este decreto ley será aplicable en
caso de incumplimiento por parte del Conservador de Bienes
Raíces, de la obligación referida.
Excepcionalmente, mediante decreto supremo fundado y
previo informe de la Comandancia en Jefe de la Armada,
podrán transferirse terrenos de playas fiscales, situados
dentro de la faja de 80 metros de ancho, a que se refiere el
inciso segundo de este artículo, a personas jurídicas
chilenas sin fines de lucro, cuyo objeto sea el cultivo y
propagación de las letras o de las artes, quedándoles
prohibido, en todo caso, gravarlos o enajenarlos en todo o
en parte.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las
normas que rigen en las zonas fronterizas y de otras
disposiciones especiales sobre la materia.