Texto oficial
Artículo 7°.- Por razones de interés nacional se
prohíbe adquirir el dominio y otros derechos reales o
ejercer la posesión o tenencia de bienes raíces situados
total o parcialmente en las zonas del territorio nacional,
actualmente declaradas fronterizas en virtud del decreto con
fuerza de ley N° 4, de 1967, del Ministerio de Relaciones
Exteriores, a los nacionales de países limítrofes salvo
que medie la autorización prevista en el inciso tercero del
presente artículo.
La prohibición a que se refiere el inciso anterior se
extenderá a las sociedades o personas jurídicas con sede
principal en el país limítrofe, o cuyo capital pertenezca
en un 40% o más a nacionales del mismo país o cuyo control
efectivo se encuentre en manos de nacionales de esos
países. Esta disposición no regirá respecto de los bienes
raíces a que se refiere el artículo 19 de la ley N°
19.420.
El Presidente de la República, mediante decreto supremo
fundado en razones de interés nacional, podrá eximir,
nominativa y expresamente, a nacionales de países
limítrofes, de la prohibición precedente y autorizarlos
para adquirir o transferir el dominio u otros derechos
reales o la posesión o tenencia de uno o más inmuebles
determinados, situados en zonas fronterizas.
El decreto respectivo será expedido por intermedio del
Ministerio del Interior y deberá ser suscrito también por
los Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa
Nacional, debiendo consultar dentro de sus fundamentos,
informes del Estado Mayor de la Defensa Nacional y de la
Dirección de Fronteras y Límites del Estado.
Las autorizaciones referidas no conferirán privilegio
de ninguna especie, no pudiendo invocarse, bajo pretexto
alguno, para sustraerse de las leyes chilenas y de la
jurisdicción de los tribunales nacionales.