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Artículo 8 del Decreto Ley 1939

Normas sobre adquisicion, administración y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6778 / 8739305.

Texto oficial

Artículo 8°.- Los Notarios y los respectivos Conservadores de Bienes Raíces serán responsables del fiel cumplimiento de las disposiciones del artículo anterior, en los actos que ellos autoricen o ejecuten, debiendo los primeros exigir una declaración escrita bajo fe de juramento de la nacionalidad y lugar de nacimiento de los comparecientes. En caso de incumplimiento por parte de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces de las exigencias a que se refiere el inciso anterior, serán sancionados en la forma establecida en el artículo 441 del Código Orgánico de Tribunales y, con la pérdida de su empleo, en caso de reincidencia. El que valiéndose de documentos falsos, simulación de contrato o cualquier otro engaño semejante, transgrediera la prohibición establecida en el artículo 7°, será castigado con la pena de extrañamiento menor en su grado mínimo a medio.