Texto oficial
Artículo 8°.- Los Notarios y los respectivos
Conservadores de Bienes Raíces serán responsables del fiel
cumplimiento de las disposiciones del artículo anterior, en
los actos que ellos autoricen o ejecuten, debiendo los
primeros exigir una declaración escrita bajo fe de
juramento de la nacionalidad y lugar de nacimiento de los
comparecientes.
En caso de incumplimiento por parte de los Notarios y
Conservadores de Bienes Raíces de las exigencias a que se
refiere el inciso anterior, serán sancionados en la forma
establecida en el artículo 441 del Código Orgánico de
Tribunales y, con la pérdida de su empleo, en caso de
reincidencia.
El que valiéndose de documentos falsos, simulación de
contrato o cualquier otro engaño semejante, transgrediera
la prohibición establecida en el artículo 7°, será
castigado con la pena de extrañamiento menor en su grado
mínimo a medio.