Texto oficial
Artículo 9°.- Cuando fuere aplicable la prohibición a
que se refiere el artículo 7°, los extranjeros podrán
adquirir por sucesión por causa de muerte para el solo
efecto de enajenar el respectivo inmueble, dentro del plazo
de un año contado desde la muerte del causante. Vencido
este plazo sin que la enajenación se hubiere efectuado, el
inmueble se entenderá declarado de utilidad pública y
autorizado el Presidente de la República para expropiarlo a
beneficio fiscal, de acuerdo con las normas
correspondientes.