Texto oficial
Artículo 10.- No se podrá inscribir el dominio de
bienes raíces en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de
Bienes Raíces, sin informe favorable de la Dirección. El
Conservador de Bienes Raíces remitirá oportunamente las
respectivas solicitudes para este trámite. Este informe
deberá emitirse dentro del plazo de 30 días, contado desde
la recepción de oficio del Conservador. Si no se evacuare
la diligencia en dicho plazo, podrá prescindirse de ella.
Cuando no se solicitare informe a la Dirección o éste
fuere desfavorable y se procediere a practicar la
inscripción, ésta adolecerá de nulidad y deberá ser
cancelada por el Conservador respectivo, sin mas trámite,
bastando para ello el solo requerimiento de la Dirección.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los
Conservadores de Bienes Raíces que contravengan esta
disposición serán sancionados por la Corte de Apelaciones
respectiva en la forma establecida en el artículo 539 del
Código Orgánico de Tribunales.
Del informe negativo de la Dirección podrá reclamarse
dentro del quinto día ante la Corte de Apelaciones
respectiva, la cual fallará en única instancia.
La Dirección podrá exigir a los ocupantes de bienes
raíces que a su juicio pudieren ser fiscales, que exhiban
los títulos que justifiquen su posesión o tenencia. La
negativa sin fundamento a ello será considerada como una
presunción de que el inmueble efectivamente es de dominio
fiscal y, además, el infractor será sancionado por el
Servicio con multa de hasta cinco sueldos vitales mensuales
de la Región Metropolitana de Santiago. El Reglamento
señalará la forma y procedimiento para la aplicación de
la mencionada sanción.