Texto oficial
Artículo 11.- Los bienes raíces que pertenezcan al
Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 590 del
Código Civil, podrán ser administrados y transferidos en
conformidad a la ley. Estos bienes serán inscritos en el
respectivo registro de propiedad del Conservador de Bienes
Raíces, de acuerdo al procedimiento establecido en el
artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de
Bienes Raíces.