Texto oficial
Artículo 13.- Los propietarios de terrenos colindantes
con playas de mar, ríos o lagos, deberán facilitar
gratuitamente el acceso a éstos, para fines turísticos y
de pesca, cuando no existan otras vías o caminos públicos
al efecto.
La fijación de las correspondientes vías de acceso la
efectuará el Intendente Regional, a través de la
Dirección, previa audiencia de los propietarios,
arrendatarios o tenedores de los terrenos y, si no se
produjere acuerdo o aquéllos no asistieren a la audiencia,
el Intendente Regional las determinará prudencialmente,
evitando causar daños innecesarios a los afectados. De esta
determinación podrá reclamarse a los Tribunales Ordinarios
de Justicia dentro del plazo de 10 días contados desde la
notificación de la resolución de la Dirección, los que
resolverán con la sola audiencia del Intendente y de los
afectados.
Una vez fijadas las vías de acceso de conformidad al
inciso anterior, el propietario, arrendatario, tenedor u
ocupante del terreno colindante no podrá cerrarlas ni
obstaculizarlas de ningún modo. En caso de contravención,
el infractor será sancionado con multa a beneficio fiscal
de diez a cien unidades tributarias mensuales. En caso de
reincidencia, se podrá aplicar una multa equivalente al
doble del máximo establecido. La aplicación de la multa y
la reclamación de la misma se regirán por las
disposiciones contenidas en la ley Nº 18.287.