Texto oficial
Artículo 18.- En conformidad a las normas señaladas en
la Ley Orgánica de la Dirección, los Inspectores de Bienes
Nacionales deberán fiscalizar los bienes del Estado y el
debido cumplimiento de las obligaciones y deberes que les
imponen las leyes, decretos, reglamentos y contratos, a los
concesionarios, adquirentes y tenedores a cualquier título
de estos bienes, sean personas naturales o jurídicas. En
sus actuaciones, dichos Inspectores tendrán la calidad de
ministros de fe.
Respecto de herencias que se denuncien como
pertenecientes al Fisco, estos funcionarios podrán adoptar
las medidas que correspondan en resguardo del interés
fiscal y requerir en representación del Fisco para este
solo efecto, ante el Tribunal a que se refiere el artículo
44, a fin de que éste, con conocimiento de causa, ordene la
confección de inventario o la práctica de otras medidas
destinadas a la conservación del acervo hereditario, con el
auxilio de la fuerza pública, si ello fuere necesario.
Estas gestiones se sujetarán a las reglas del artículo 817
y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Los arrendatarios y beneficiarios de permisos de
ocupación de terrenos fiscales que impidan reiteradamente
la fiscalización de los Inspectores de Bienes Nacionales,
incurrirán de pleno derecho en la caducidad de sus
contratos o permisos, según corresponda.