Texto oficial
Artículo 19.- La Dirección, sin perjuicio de las
facultades que le competen a los Intendentes Regionales y
Gobernadores Provinciales, cuidará que los bienes fiscales
y nacionales de uso público se respeten y conserven para el
fin a que estén destinados. Impedirá que se ocupe todo o
parte de ellos y que se realicen obras que hagan imposible o
dificulten el uso común, en su caso.
Los bienes raíces del Estado no podrán ser ocupados si
no mediare una autorización, concesión o contrato
originado en conformidad a esta ley o de otras disposiciones
legales especiales.
Todo ocupante de bienes raíces fiscales que no
acreditare, a requerimiento de la Dirección, poseer alguna
de las calidades indicadas en el inciso anterior, será
reputado ocupante ilegal, contra el cual se podrán ejercer
las acciones posesorias establecidas en el Título IV del
Libro III del Código de Procedimiento Civil, sin que rija
para el Fisco lo establecido en el número 1 del artículo
551, del citado Código.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrán ejercer las
acciones penales que correspondieren y perseguir el pago de
una indemnización por el tiempo de la ocupación ilegal.