Texto oficial
Artículo 24.- Los bienes muebles destinados para la
administración del Estado, se podrán adquirir, sin
perjuicio de las excepciones legales, a través de la ley
N° 19.886 y su reglamento, y mediante las donaciones y
herencias de que trata el Título II de esta ley.
La administración y control directo sobre estos bienes
serán ejercidos por los Jefes de los Servicios y Oficinas
en que se encuentren inventariados o a los cuales se hayan
adscrito, sin perjuicio de las facultades inspectivas que le
corresponden a la Dirección y a la Contraloría General de
la República.
La transferencia del dominio, uso, goce o disposición
de bienes muebles en desuso a otros organismos del Estado o
al público y la eliminación de éstos se hará de
conformidad a la ley sobre la economía circular en la
adquisición de bienes y servicios de los organismos del
Estado, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de
Bienes Nacionales.
Se excluyen de las disposiciones del inciso tercero del
presente artículo, los vehículos motorizados, a los cuales
se les continuará aplicando las disposiciones legales
vigentes.
El Reglamento señalará las demás modalidades y
procedimientos en la adquisición y administración de
bienes muebles, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos
precedentes.