Texto oficial
Artículo 63.- Las controversias o reclamaciones que se
produzcan con motivo de la interpretación o aplicación del
contrato de concesión o a que dé lugar su ejecución,
serán resueltas por un Tribunal Arbitral que estará
integrado por un representante designado por el Ministro, un
representante designado por el concesionario y un
representante nombrado de común acuerdo entre las partes,
quien lo presidirá. A falta de acuerdo, el Presidente del
tribunal será designado por el Presidente de la Corte de
Apelaciones de Santiago.
Los integrantes del Tribunal deberán ser designados al
inicio de la respectiva concesión, sin perjuicio de que
puedan ser reemplazados cuando sea procedente, por quien o
quienes los hayan designado. Dicho Tribunal Arbitral
actuará siempre en calidad de árbitro arbitrador, de
acuerdo a las normas establecidas en los artículos 636 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sus
integrantes deben tener título profesional universitario y
los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código
Orgánico de Tribunales para tales árbitros.
Los acreedores que hayan constituido a su favor la
prenda establecida en el artículo 62 B de esta ley, serán
admitidos en los procedimientos a que diere lugar el
funcionamiento de este Tribunal, siempre que tuvieren
interés y en calidad de terceros independientes.
Solicitada la intervención del Tribunal, éste
buscará la conciliación entre las partes. Si ésta no se
produce en el plazo de 30 días, las partes podrán
solicitar que se inicie el procedimiento correspondiente,
disponiendo, en este caso, dicho órgano de un plazo de 30
días para fallar, contado desde la fecha de la solicitud.
El fallo del Tribunal será apelable, conforme a las normas
generales, ante la Corte de Apelaciones de Santiago.