Texto oficial
Artículo 69.- La renta anual mínima que podrá fijarse
en el arrendamiento de bienes raíces fiscales no podrá ser
inferior al 8% del avalúo vigente para el pago del impuesto
territorial. Respecto de los bienes muebles, se determinará
la renta anual a base del valor comercial fijado por la
Dirección, no pudiendo ser inferior a un 10% de éste. En
casos calificados o para regiones, áreas o zonas
determinadas y por decreto fundado, podrán fijarse rentas
inferiores.
Establecida en la forma anterior, la renta de los bienes
raíces se reajustará automáticamente desde el momento en
que empiecen a regir los reavalúos que afecten a la
propiedad, aplicándose siempre el porcentaje prefijado
sobre el nuevo avalúo.
El pago de las rentas de arrendamiento se estipulará
por períodos anticipados y se efectuará dentro de los
cinco primeros días de cada uno de ellos en el lugar que
fije el decreto, resolución o contrato.