Texto oficial
Artículo 87.- El Presidente de la República, por
intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, podrá
transferir inmuebles fiscales en forma gratuita a las
entidades señaladas en el artículo 61 de este decreto ley.
Estas transferencias se efectuarán por motivos
fundados. El inmueble no podrá enajenarse antes de cinco
años contados desde la respectiva inscripción de dominio
en favor de la beneficiaria, salvo autorización del
Ministerio.
Estas transferencias estarán exentas de toda clase de
impuesto.
Si dentro del plazo señalado en este artículo, la
adquirente no utilizare el inmueble para sus fines propios,
acreditada administrativamente la infracción, el Fisco
recuperará el dominio, mediante el procedimiento
contemplado en el artículo 80, bastando el decreto que así
lo declare para practicar las inscripciones que
correspondiere en el Conservador de Bienes Raíces
respectivo, cancelándose asimismo la inscripción de
dominio de la entidad beneficiaria.