Texto oficial
Artículo 96.- Los terrenos adquiridos gratuitamente no
podrán ser enajenados ni gravados mientras no haya
transcurrido el plazo de 5 años contado desde la
inscripción del dominio en el Conservador de Bienes
Raíces.
Con todo, por razones fundadas, el Director podrá
autorizar la enajenación, en cuyo caso el particular que
solicita la autorización deberá enterar en arcas fiscales
los siguientes porcentajes calculados sobre el avalúo
vigente del inmueble: el 80%, el 60%, el 40% y el 20%, si la
petición la efectúa dentro del primero, segundo, tercero y
cuarto año respectivamente, desde que inscribió el título
de dominio del predio a su nombre.
La resolución que concede la autorización, señalará
la oportunidad en que deberá integrarse el dinero en arcas
fiscales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero,
podrán gravarse estos inmuebles por razones fundadas y
previa autorización de la Dirección. No será necesaria
esta autorización respecto de los que se constituyan en
favor del Banco del Estado de Chile, de los bancos
particulares, de la Corporación de la Reforma Agraria, del
Instituto de Desarrollo Agropecuario, de la Corporación de
Fomento de la Producción, de las Asociaciones de Ahorro y
Préstamo y de otras instituciones fiscales o semifiscales,
o creadas por ley y en las cuales el Estado tenga aporte de
capital o representación.
Mientras estén vigentes las prohibiciones mencionadas
en el inciso primero, los inmuebles no serán embargables ni
susceptibles de medidas precautorias sino por causa que
provenga de obligaciones u operaciones autorizadas en
conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y cuarto,
por obligaciones que el adquirente o cesionario tenga para
con el Fisco o que provengan de pensiones alimenticias
decretadas judicialmente. La prohibición a que se refiere
el inciso primero de este artículo deberá inscribirse de
oficio por el Conservador al momento de requerirse la
inscripción de la propiedad.