Texto oficial
Artículo 1°.- Dentro del plazo de seis meses, contado
desde la publicación de este decreto ley, podrán
arrendarse los terrenos rústicos ubicados en la XII
Región, conforme a las disposiciones del decreto ley N°
574, de 1974, a los guardadores y beneficiarios de permisos
de ocupación, designados por la Dirección Regional de
Tierras y Bienes Nacionales de la XII Región. Las ventas de
estos terrenos a sus arrendatarios se someterán a las
disposiciones de la ley N° 13.908 y su Reglamento.