Texto oficial
Artículo 102.- En todo aquéllo que fuere compatible,
el Ministerio de Bienes Nacionales, en virtud de los
principios de unidad de acción y coordinación de su
gestión administrativa, deberá unificar el Registro
Nacional que se establece y reglamenta en virtud de este
decreto ley, con aquél que contempla el artículo 42, letra
d), del decreto ley N° 2.695, de 1979.