Texto oficial
Artículo 18.- El Ministro de Hacienda podrá disponer
la entrega de las cantidades necesarias para que paguen la
bonificación a las instituciones y empresas del sector
público, entendiéndose por tales las incluidas en los
artículos 2° y 1° transitorio del decreto ley 1.263, de
1975, que no puedan financiarla en todo o en parte con sus
propios recursos o excedentes. Lo dispuesto en este párrafo
sera aplicable al Colegio de Abogados.
Se entenderá por recursos propios los definidos en el
artículo 35° del decreto ley N° 550, de 1974. La
referencia que este último precepto legal hace a la
Superintendencia de Seguridad Social, se entenderá,
respecto de las demás instituciones, hecha a la Dirección
de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.