Texto oficial
Artículo 19.- Los trabajadores del sector privado
tendrán derecho a percibir, en el curso de la primera
quincena del mes de Noviembre de 1977 y por una sola vez,
una bonificación de igual monto y características a la
establecida en el artículo 15°.
Los trabajadores marítimos matriculados de planta y
aquellos con permiso de suplentes, otorgados por los
respectivos sindicatos o gremios tendrán derecho a percibir
íntegramente la bonificación establecida en el inciso
primero. Los trabajadores marítimos, eventuales y
discontinuos, conocidos como "pincheros", tendrán también
derecho a la bonificación de que trata el presente texto
legal, pero su monto se determinará atendiendo al número
de nombradas que se les haya efectuado en el mes de Agosto
del año en curso, correspondiéndoles las sumas de $ 7,11
por cada nombrada, la que se aumentará en la misma cantidad
por cada persona por la cual perciban asignación familiar.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este
artículo, atendidas las circunstancias laborales de los
empleados de casas particulares, no regirá a su respecto la
bonificación que otorga este decreto ley.