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Artículo 4 transitorio del Decreto Ley 2050

Crea el servicio nacional de obras sanitarias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6793 / 9087264.

Texto oficial

Artículo 4°.- Cuando el encasillamiento se efectúe con personal actualmente en servicio en las instituciones que se fusionan en el Servicio Nacional de Obras Sanitarias y en las empresas señaladas en el artículo 8°, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) El cambio de institución no afectará la antigüedad del personal en el Servicio ni en el cargo y se aplicará lo establecido en el decreto ley N° 1.607, de 1976. b) Las diferencias de remuneraciones que pudieren producirse por encasillamiento en grado inferior, se pagarán por planillas suplementarias imponibles en la misma proporción que la remuneración que compensa, y serán absorbidas por los ascensos que beneficien al funcionario. c) El personal de planta, a contrata o a jornal de las instituciones y organismos aludidos en el artículo 2° y de las empresas señaladas en el artículo 8° que no sea encasillado en las plantas o contratado por el Servicio Nacional de Obras Sanitarias o por las referidas empresas o absorbido por otros Servicios del Estado o Empresas del Sector Público, tendrá derecho a seguir percibiendo durante seis meses la remuneración total que le haya correspondido en el mes inmediatamente anterior al del decreto supremo de encasillamiento que lo deje fuera del servicio o de las empresas, siempre que no reúna los requisitos para acogerse a jubilación. El gasto que implique el otorgamiento de este beneficio será de cargo de la institución, organismo o empresa que pagaba la remuneración del personal afectado. d) El personal que sea encasillado en las plantas que se creen con un régimen previsional distinto, podrá optar, dentro del plazo de un año a contar de la fecha del encasillamiento correspondiente, por conservar su régimen previsional.