Texto oficial
Artículo 2º.- Las expropiaciones a que dé lugar la facultad otorgada en el artículo anterior, se dispondrán por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Tierras y Colonización, el que determinará la superficie sobre la cual recaerá y se ajustarán, en lo no previsto en el presente decreto ley, al procedimiento señalado en los artículos 24º a 36º de la ley Nº 5.604, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto Nº 103, de 1968, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Para los efectos indicados en el inciso anterior, el Ministerio de Tierras y Colonización confeccionará las nóminas de los predios que se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 1º, las que serán aprobadas por decreto supremo expedido dentro del plazo de noventa días, contado desde la vigencia del presente decreto ley y publicado en el Diario Oficial.