Texto oficial
Artículo 8°- A contar del 1° de Enero de 1978, el monto de las pensiones mínimas a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 26° de la ley N° 15.386, será de $ 1.427.
A contar de la misma fecha, las pensiones asistenciales a que se refiere el artículo 245 de la ley N° 16.464 tendrán un monto igual a un tercio de las pensiones mínimas señaladas en el inciso anterior. Igual monto tendrán las pensiones concedidas en virtud del inciso final del artículo 39° de la ley N° 10.662 y su reglamento; las pensiones de viudez de este grupo llevarán el 50% de dicho monto y las de otros beneficiarios, cada una, el 15% de él.
Desde la misma fecha, el monto de las pensiones mínimas especiales a que se refiere el artículo 30 del decreto ley N° 446, de 1974, será equivalente al 50% de las pensiones señaladas en el inciso primero de este artículo.