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Artículo 9 del Decreto Ley 2072

Establece normas sobre mejoramiento de remuneraciones, ingresos y pensiones minimas que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6813 · idParte: 7127920

Texto oficial

Artículo 9°- Las Instituciones de Previsión y la Empresa de Ferrocarriles del Estado pagarán los aumentos de pensiones a que se refiere este decreto ley con cargo a sus recursos propios, a los de los Fondos de Revalorización o a los del Fisco, según corresponda, todo ello en la misma proporción con que actualmente contribuyen al pago de las pensiones. Para estos efectos, se entenderá por "recursos propios" todos los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, incluso los afectos a fines específicos y los excedentes acumulados, con la sola excepción de los recursos destinados al pago o financiamiento de asignaciones familiares, de subsidios de cesantía y de otros beneficios o gastos que determine la Superintendencia de Seguridad Social. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Fisco aportará a las referidas instituciones que formen parte del sector público y a los Fondos de Revalorización de Pensiones, las cantidades que fueren necesarias para el cumplimiento de la obligación de pagar los aumentos de pensiones en la parte que no puedan solventar con sus recursos propios. Respecto de las Instituciones de Previsión que no formen parte del sector público, el Fondo de Revalorización de Pensiones podrá aportar las cantidades necesarias para el cumplimiento tanto de la obligación de pagar los aumentos de pensiones dispuestos por este decreto ley como de la bonificación dispuesta por el decreto ley N° 2.055, de 1977, en la parte que no puedan solventar con sus recursos propios. Los aumentos de pensiones serán pagados directamente por las instituciones respectivas, sin necesidad de requerimiento de los interesados ni de resolución ministerial que autorice dicho pago.