Texto oficial
Artículo decimocuarto.- Las instituciones financieras
estarán sujetas al siguiente sistema de caducidad de los
depósitos, captaciones o de cualquier otra acreencia a
favor de terceros derivada de su giro financiero,
comprendidas expresamente las provenientes de dividendos
pagados a sus accionistas:
Transcurridos dos años desde que la cuenta respectiva
no haya tenido movimiento o no haya sido cobrada la
acreencia por el titular, la institución financiera
formará una lista en el mes de Enero siguiente, la que
fijará en su domicilio principal. Podrán omitirse de la
lista las acreencias inferiores al equivalente de una Unidad
de Fomento. Las que excedan individualmente del equivalente
de cinco Unidades de Fomento deberán publicarse en el
Diario Oficial en un día del mes de Marzo siguiente.
Transcurridos tres años desde el mes de Enero en que
corresponda formar la lista, la acreencia correspondiente
caducará y se extinguirán a su respecto todos los derechos
del titular, debiendo la institución financiera enterar las
cantidades correspondientes, deducidos los gastos de
publicación en su caso, en la Tesorería Comunal que
corresponda a su domicilio principal.
No se aplicará lo dispuesto en este artículo:
a) A los depósitos y captaciones a plazo indefinido o
con cláusula de renovación automática;
b) A las boletas o depósitos de garantía;
c) A las sumas recibidas por cheques viajeros, y d) En
los casos en que haya retención, prenda o embargo sobre los
dineros correspondientes.
Derógase el artículo 20 de la ley N° 7.869 y
cualquiera otra disposición que se refiera a la materia
tratada en este artículo y que hubiere sido aplicable a las
instituciones referidas en él.