Texto oficial
Artículo 6°- A contar del 1° de Julio de 1978, las
normas establecidas en el decreto ley N° 412, de 1974, se
aplicarán solamente para los efectos previsionales. A
partir de la misma fecha, la identificación de los cargos
en los grados y niveles de la Escala Unica de Sueldos,
según los requisitos fijados en el decreto de Hacienda N°
90, de 1977 (DFL), servirá para todos los efectos
estatutarios.
Lo dispuesto en los incisos precedentes, no será
aplicable al Poder Judicial ni a la Contraloría General de
la República, respecto de los cuales mantendrá plena
vigencia el decreto ley N. 412, de 1974.