Texto oficial
Artículo 3.- La limitación contemplada en el inciso final del artículo 1°, no se aplicará a las pensiones concedidas conforme a la ley N° 10.662.
No obstante, los nuevos montos de los respectivos salarios base de pensión reliquidados extraordinariamente, no podrán exceder, en caso alguno, del 70% del promedio de las tres últimas remuneraciones imponibles percibidas durante el período de calculo de dicho salario base.
Para la determinación de dicho promedio, cada una de las remuneraciones senaladas en el inciso precedente debera previamente incrementarse con los reajustes legales que hubieren operado hasta la fecha inicial de la pensión. El promedio así determinado no podra exceder de veinte suledos vitales mensuales o de treinta de dichos sueldos, según se trate de pensionados que hayan adquirido tal calidad con anterioridad al 1° de Mayo de 1977 o que la hayan adquirido desde dicha fecha o con posterioridad a ella. Para este efecto, se considerara el monto del sueldo vital vigente al día anterior a la fecha de concesión de la pensión.
Para reliquidar extraordinariamente estas pensiones, no se considerarán los aumentos que pudieren registrar los salarios base de pensión por aplicación de lo dispuesto en la parte final del inciso 3° del artículo 6° de la ley N° 10.662, agregada por el N° 4 del artículo 1° de la ley N° 11.772.