Texto oficial
Artículo 4.- Para los efectos previstos en el inciso final del artículo 1°, se entendera que la remuneración imponible no ha podido exceder, en caso alguno, de 20 sueldos vitales mensuales o de 30 de dichos sueldos, según se trate de pensionados que hayan adquirido tal calidad con anterioridad al 1° de Mayo de 1977 o que la hayan adquirido con posterioridad a esta fecha. Para este efecto, se considerarán los montos del sueldo vital vigente a la fecha respectiva.