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Artículo 2 del Decreto Ley 2159

Establece sistema de desahucio para el personal de la mutualidad de carabineros

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6842 · idParte: 7128034

Texto oficial

Artículo 2°.- El beneficio de desahucio se pagará con cargo al "Fondo de Desahucio del Personal de la Mutualidad de Carabineros", el cual será administrado directamente por la propia Mutualidad de Carabineros y se formará con los siguientes recursos: 1) Con el descuento del 6% de las remuneraciones imponibles que se paguen al personal; 2) Con el descuento del 6% sobre las pensiones de retiro y montepío del personal a que se refiere el artículo 1° del presente decreto ley, el que se hará efectivo sólo hasta el total reintegro del desahucio percibido. Se computarán para el reintegro, las imposiciones que el interesado efectúe, de acuerdo con el presente decreto ley, y las acumuladas en el Fondo de Desahucio conforme al artículo 7° del decreto ley N° 844, de 1975; 3) Con el aporte del medio por ciento de las sumas afectas a los descuentos a que se refiere la letra a) del artículo 20 del decreto ley N° 844, de 1975, con excepción de las pensiones de montepío a que alude ese precepto y que se efectúen a los imponentes afectos al señalado decreto ley y que la Dirección de Previsión destinará al Fondo precedentemente referido, y 4) Con los fondos que por cualquier otro concepto ingresen a él.