Texto oficial
Artículo 4°.- Para el cálculo del desahucio, se computarán los servicios efectivamente prestados a la Mutualidad, incluyendo los anteriores a la vigencia del presente decreto ley.
Para el efecto del integro de imposiciones correspondientes a años anteriores, se calcularán éstas tomando como base la renta imponible, que tenga el interesado a la fecha de su retiro o fallecimiento, según proceda, aplicando la tasa del 6% establecida en el artículo 141 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, de Interior. Se presume de derecho, en cada caso, que el interesado ha gozado de rentas inferiores a dicha remuneración, según una escala descendente de un 4% en cada uno de los primeros cinco años, de un 8% desde el sexto al décimo año inclusive, y de un 12% en los siguientes.
Efectuado el cálculo en esa forma, no se considerarán las cantidades que correspondan a los períodos por los cuales efectivamente los interesados han enterado imposiciones.