Texto oficial
Artículo 4°.- Todo procedimiento expropiatorio se
iniciará o continuará, según corresponda, con el
nombramiento de una comisión de tres miembros encargada de
determinar el monto provisional de la indemnización. La
entidad expropiante designará a los miembros de esta
comisión, en la cual no podrán figurar profesionales
pertenecientes a dicha entidad, de entre los técnicos de
diversas especialidades que figuren en una lista de peritos
que apruebe el Presidente de la República por decreto del
Ministerio de Hacienda, para una región o agrupación de
regiones. Esta comisión no podrá ser integrada con más de
un miembro que pertenezca a la administración centralizada
o descentralizada del Estado.
La lista de peritos se formará entre profesionales que,
en número no inferior a seis por cada especialidad,
propongan los respectivos Intendentes Regionales, previa
consulta de éstos al Consejo Regional de Desarrollo
correspondiente. En igual forma se procederá cuando, a
juicio del Presidente de la República, sea necesario
ampliar la referida lista. Las vacantes que por cualquier
causa se produzcan en la lista permanente serán llenadas
por el Presidente de la República, de entre dos nombres que
los Intendentes Regionales correspondientes, previa la
citada consulta, propondrán por cada cargo que quede
vacante. Si los Intendentes Regionales no hicieren las
proposiciones dentro del término de treinta días de ser
requeridos, el Presidente de la República podrá prescindir
de ellas.
Los peritos designados por la entidad expropiante
deberán aceptar el cargo por escrito, jurando desempeñarlo
con fidelidad y en el menor tiempo posible, dentro del plazo
de tres días contados desde que se les hubiere notificado
el nombramiento. Si el o los peritos no aceptaren el cargo,
la autoridad expropiante designará los peritos que fueren
necesarios para completar el número de miembros que
integrarán la comisión.
La comisión deberá constituirse dentro del décimo
día de aceptado el cargo por sus integrantes, tomará sus
acuerdos por mayoría de votos y dispondrá de un plazo de
treinta días para evacuar el informe, contado desde que se
constituya. Ese plazo podrá ser ampliado por la entidad
expropiante hasta por otros treinta días días. Si no se
produce la mayoría de votos requerida en este inciso, el
monto provisional de la indemnización será determinado por
el promedio que resulte de la estimación de las cifras
entregadas por cada uno de los peritos individualmente
considerados.
Las inhabilidades o excusas de los peritos por causas
sobrevinientes a sus designaciones, serán resueltas sin
forma de juicio por la entidad expropiante.
Los peritos serán remunerados conforme a los aranceles
de los Colegios Profesionales respectivos y los gastos y
honorarios en que se incurran serán de cargo de la entidad
expropiante.
El perito culpable del retardo en la constitución de la
comisión o en la evacuación de su informe, será
reemplazado en ella. Además, será sancionado con una multa
de media unidad tributaria mensual por cada día de atraso,
con un máximo de diez unidades tributarias mensuales. Esta
sanción la aplicará el tribunal competente en única
instancia, previa audiencia de las partes a la que deberán
concurrir con sus medios de prueba y que se celebrará con
la parte que asista.
El perito que haya sido sancionado dos veces, quedará
excluido de las listas, sin perjuicio de las multas a que se
haga acreedor.
La norma del inciso quinto del artículo 2° será
también aplicable al reconocimiento del bien expropiado que
practiquen los peritos, quienes tendrán, para tal efecto,
las mismas facultades que ese precepto otorga al jefe de la
entidad expropiante. La agregación de la copia autorizada a
que se refiere dicho inciso será reemplazada, ante el juez
competente, por la exhibición de sus credenciales.