Texto oficial
Artículo 6°.- El Presidente de la República
dispondrá la expropiación por decreto supremo. Cuando
corresponda a alguna entidad pública desconcentrada o
descentralizada, se hará mediante resolución de ésta,
previo acuerdo adoptado en conformidad a las normas legales
por las que se rija.
Para todos los efectos legales, tal decreto supremo o
resolución constituirá el "acto expropiatorio".
El acto expropiatorio contendrá su fecha, la
individualización del bien objeto de la expropiación y su
rol de avalúo para los efectos de la contribución
territorial, si lo tuviere; la disposición legal que haga
procedente la expropiación y, en caso de que ésta hubiere
sido autorizada por ley general, la causa en que se funda;
el nombre del o de los propietarios o de los que aparezcan
como tales en el rol de avalúos o los datos que faciliten
su determinación; el monto provisional de la
indemnización, con señalamiento de la comisión que lo
fijó y de la fecha de su informe, y la forma y plazos de
pago de la indemnización que corresponda conforme a la ley.
Los errores que contenga el acto expropiatorio podrán
ser corregidos por la entidad expropiante, sin sujeción a
formalidad alguna por otro decreto supremo, resolución o
acuerdo, antes de la publicación que se menciona en el
artículo siguiente.