Texto oficial
Artículo 15.- Si se hubiere producido acuerdo entre
expropiante y expropiado, el pago de la indemnización se
hará directamente a éste cuando en el certificado de
gravámenes y prohibiciones a que se refiere el inciso
cuarto del artículo 11, si procediere, no hubiere
constancia de gravámenes o prohibiciones que afecten al
bien expropiado, salvo servidumbres legales.
Concurriendo estas mismas circunstancias también se
pagará directamente al propietario expropiado el monto
provisional de la indemnización cuando aquél, mediante
escritura pública, que deberá contener las menciones y
requisitos a que se refiere el artículo 11, se allanare a
la expropiación y a la entrega material del bien
expropiado, y se reservare su derecho para reclamar del
monto de la indemnización.
En caso de que en el certificado señalado en el inciso
primero haya constancia de gravámenes y prohibiciones,
exceptuadas las servidumbres legales, será menester el
acuerdo de los terceros titulares de los respectivos
derechos para los efectos de determinar la forma como se
pagará la indemnización.
El pago se hará en conformidad al acuerdo,
entregándose al expropiado o por cuenta de éste a quien
corresponda, el total o la cuota al contado de la
indemnización convenida y los pagarés que representen la
parte a plazo, en su caso, en conformidad a lo dispuesto en
el inciso penúltimo del artículo 19.