Texto oficial
Artículo 16.- Si no se produjere acuerdo, la
indemnización se pagará en la forma señalada en la ley
que autorizó la expropiación. Si dicha ley no señala que
deba pagarse a plazo, se entenderá que ella debe ser pagada
de contado y en dinero efectivo.
Si la ley aplicable ordena que la indemnización se
pague a plazo y no indica la duración de éste, se
entenderá a falta de acuerdo, que el plazo es de cinco
años y, en tal caso, se pagará en cuotas iguales, una de
las cuales lo será de contado y el saldo en anualidades a
partir del acto expropiatorio.
Si para el pago de la indemnización la ley aplicable
señala un plazo, el monto de las cuotas se determinará
dividiendo el valor de la indemnización por el número de
años del plazo para su pago, más uno, que será la cuota
de contado. Con todo, el referido plazo no podrá ser, en
caso alguno, superior a diez años. La ley que señale un
plazo superior a 5 años, deberá indicar que se funda en el
interés nacional.
Los plazos a que se refieren los dos incisos precedentes
se contarán en todo caso desde la fecha del acto
expropiatorio.
Cuando la expropiación recaiga sobre la pequeña
propiedad rústica y urbana, los talleres artesanales y la
pequeña empresa industrial extractiva o comercial,
definidas en el Título VIII de la presente ley, así como
sobre la vivienda habitada por su dueño, el pago de la
indemnización deberá hacerse previamente y de contado.