Texto oficial
Artículo 19.- Las cuotas o anualidades de la
indemnización que sean pagaderas a plazo estarán
representadas por los pagarés a que se refiere el presente
artículo, y producirán los efectos y tendrán las
características que se expresan.
La suma numérica original correspondiente a cada cuota
a plazo se reajustará anualmente en el equivalente a la
variación que haya experimentado el índice de precios al
consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas, en el período que medie entre el mes
anterior a aquel de la fecha del acto expropiatorio y el mes
anterior a aquel en que se haga efectivamente el pago de la
respectiva cuota.
Cada cuota a plazo devengará, a contar de la toma de
posesión material del bien expropiado, el interés anual
que haya establecido la ley que autoriza la expropiación;
pero si ésta no lo señalare, será del 8%. En caso de mora
en el pago de alguna de las cuotas, se devengará, a partir
de la mora, un interés penal equivalente al máximo
bancario para operaciones reajustables de largo plazo.
Los pagarés representativos de cada cuota o anualidad
pagadera a plazo serán emitidos por la Tesorería General
de la República o por la entidad pública expropiante, en
su caso, en la forma que se haya acordado, o a falta de
acuerdo, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha
en que el juez de la causa lo requiera. El funcionario o
persona responsable de la emisión de los pagarés, que
desobedeciere el requerimiento del tribunal, incurrirá en
multa de un décimo de unidad tributaria mensual por cada
día de atraso en el cumplimiento de la orden. El juez de la
causa será autoridad competente para ordenar la emisión de
los pagarés, sin necesidad de decreto supremo.
Los pagarés emitidos por la entidad expropiante
tendrán siempre la garantía del Estado, y tanto éstos
como los emitidos por la Tesorería General de la República
deberán ser recibidos, una vez vencidos, a la par en pago
de toda clase de impuestos, derechos y deudas en favor del
Fisco o de las instituciones, organismos y empresas del
Estado, sin distinción de origen. Estos pagarés serán
transferibles a cualquiera persona, mediante simple endoso,
sin responsabilidad alguna para el endosante.
Los pagarés que se emitan conforme al presente
artículo deberán expresar en su texto además del nombre
de la persona a cuya orden son girados y de su monto, la
fecha de vencimiento; la mención del acto expropiatorio y
la firma del Tesorero General de la República o del
representante legal de la entidad expropiante, según el
caso; el hecho de ser reajustables en la forma señalada en
el inciso segundo; el interés que devenguen conforme al
inciso tercero; la circunstancia de estar garantizados por
el Estado, excepto cuando sean emitidos por la Tesorería
General de la República, en que tal mención no será
necesaria, y los demás efectos que les atribuye el inciso
precedente.
Se considerará como fecha del pagaré, la fecha del
acto expropiatorio, aunque haya sido emitido después. El
reajuste y los intereses se devengarán, calcularán y
pagarán en la forma señalada en los incisos segundo y
tercero de este artículo.
En caso de acuerdo entre la entidad expropiante y el
expropiado respecto al monto de la indemnización y su forma
de pago, los pagarés representativos de la parte a plazo de
la indemnización se emitirán en conformidad al acuerdo, en
la oportunidad, por el monto y en favor de la persona que
corresponda. A falta de dicho acuerdo, los pagarés se
emitirán en la oportunidad, por el monto y en favor de las
personas que el juez competente señale en su requerimiento,
de acuerdo a las reglas dadas en el Título VI.
La Tesorería General de la República y la entidad
expropiante, en su caso, llevarán un registro de pagarés
en el que se anotarán su fecha de vencimiento, el valor
original de cada uno, el tipo de interés y la fecha desde
que éste se devengue, el Indice de Precios al Consumidor
vigente en el mes anterior a aquel de la fecha del acto
expropiatorio, el nombre de la persona a cuya orden haya
sido extendido, los endosos y las transmisiones por causa de
muerte de que haya sido objeto y la fecha en que haya sido
pagado. Para estos efectos, el endosante y endosatario de un
pagaré deberán comunicar el nombre de este último a la
Tesorería General de la República o a la entidad
expropiante, según corresponda, y en caso de no hacerlo, el
endoso será inoponible a estas entidades.