Texto oficial
Artículo 20.- Pagada al expropiado o consignada a la
orden del Tribunal el total o la cuota de contado de la
indemnización convenida o de la provisional, si no hubiere
acuerdo, el dominio del bien expropiado quedará radicado,
de pleno derecho, a título originario en el patrimonio del
expropiante y nadie tendrá acción o derecho respecto del
dominio, posesión o tenencia del bien expropiado por causa
existente con anterioridad.
En la misma oportunidad se extinguirá, por el
ministerio de la ley, el dominio del expropiado sobre el
bien objeto de la expropiación o sobre la parte de éste
comprendida en ella, así como los derechos reales, con
excepción de las servidumbres legales, que lo afecten o
limiten. Se extinguirán, también, los arrendamientos,
comodatos y demás contratos que constituyan títulos de
mera tenencia, ocupación o posesión en favor de terceros,
y todas las prohibiciones, embargos, retenciones y medidas
precautorias que afectaren al bien expropiado. Los derechos,
prohibiciones y medidas a que se refiere este inciso se
mantendrán vigentes respecto de la parte que el propietario
conservare en su dominio.
El Conservador respectivo cancelará de oficio las
inscripciones vigentes de los derechos extinguidos, al
momento de inscribir la cosa expropiada a nombre del
expropiante. El Conservador enviará al juez que conoce del
procedimiento expropiatorio copia de las inscripciones
canceladas, sin cargo de impuestos ni derechos. El
incumplimiento de esta obligación no obsta a la extinción
de los referidos derechos.
Sin embargo, y hasta la toma de posesión material del
bien, los riesgos de éste serán de cargo del expropiado y
a él corresponderán los frutos o productos de su
explotación.
La indemnización subrogará al bien expropiado para
todos los efectos legales.
Los titulares de los derechos extinguidos podrán
hacerlos valer sobre la indemnización, con las mismas
preferencias y privilegios que tenían, de acuerdo a las
normas que se establecen en el Título VI.
El daño patrimonial efectivamente causado a los
arrendatarios, comodatarios o a otros terceros cuyos
derechos se extingan por la expropiación y que, por no ser
de cargo del expropiado, no pueda hacerse valer sobre la
indemnización, será de cargo exclusivo de la entidad
expropiante, siempre que dichos derechos consten en
sentencia judicial ejecutoriada o en escritura pública,
pronunciada u otorgada con anterioridad a la fecha de la
resolución a que se refiere el inciso segundo del artículo
2°, o de la del decreto supremo o resolución que señala
el inciso primero del artículo 6°, en su caso. La acción
que, para el resarcimiento de ese daño, ejerciten tales
terceros, se sujetará al procedimiento incidental; pero la
primera gestión deberá notificarse personalmente, o si el
juez lo autoriza, por cédula, a la entidad expropiante. En
ningún caso esta acción impedirá la toma de posesión
material del bien expropiado.