Texto oficial
Artículo 21.- Si existiere acuerdo entre expropiante y
expropiado, en los términos a que se refieren los
artículos 11 y 15 de esta ley, el expropiado entregará a
la entidad expropiante la posesión material del bien
expropiado en la forma convenida. Si convenida una época
para la toma de posesión material, hubiere oposición, ya
sea del propio expropiado o de terceros, la entidad
expropiante solicitará el auxilio de la fuerza pública
directamente del Tribunal del lugar donde se encuentre
ubicado el bien objeto de la expropiación, el que deberá
concederla sin más trámite.
A falta del acuerdo a que se refiere el inciso anterior,
o en el caso del artículo 12, el expropiante podrá pedir
al juez autorización para tomar posesión material del bien
expropiado una vez que haya sido puesto a disposición del
Tribunal el total o la cuota de contado de la indemnización
provisional, y practicadas las publicaciones previstas en el
artículo 23.
La entidad expropiante deberá instar judicialmente por
la toma de posesión material del bien expropiado dentro del
plazo de sesenta días, contados desde la publicación del
acto expropiatorio en el Diario Oficial y, si así no lo
hiciere, el expropiado podrá pedir al Tribunal que declare
que el acto expropiatorio ha quedado sin efecto. El referido
plazo se entenderá suspendido en el caso del inciso tercero
del artículo 9°, hasta que quede ejecutoriada la sentencia
que deniegue el reclamo o hasta que se dicte el acto
expropiatorio adicional o modificatorio, en el caso que
dicho reclamo haya sido acogido. Si se hubieren adoptado los
acuerdos a que se refieren el artículo 11 y el inciso
segundo del artículo 15, no tendrá aplicación lo que
dispone este inciso.
El juez ordenará poner esta petición en conocimiento
del expropiado, quien, dentro del plazo de cinco días,
podrá manifestar ante el Tribunal su decisión de recoger
los frutos pendientes. Igual voluntad podrán manifestar los
arrendatarios, medieros u otros titulares de derechos a
percibir los frutos pendientes del bien expropiado, dentro
del mismo plazo, sin que sea necesario su notificación.
Dentro de los cinco días siguientes, el expropiante
podrá oponerse a esa recolección declarando que se allana
a pagar la indemnización correspondiente a dichos frutos.
En este caso, el juez ordenará la entrega material de todo
el bien expropiado y designará al perito que concurrirá a
la diligencia. De ésta, se levantará acta, dejándose
constancia de la existencia, naturaleza y cantidad de los
frutos y del valor que el tasador les asigne. Las objeciones
a la tasación se resolverán de plano por el juez con los
antecedentes de que disponga.
Si no hubiere oposición, el juez otorgará un plazo
prudencial para cosechar los frutos y autorizará diferir la
entrega de los respectivos terrenos, y de aquellos que se
estimen necesarios para la instalación de faenas y para
labores de almacenaje. Vencido el plazo, deberá procederse
a la entrega de estos terrenos. Respecto del resto de los
terrenos, el juez autorizará la toma de posesión
inmediata.
La indemnización correspondiente a los frutos
pendientes se pagará de contado, dentro del plazo de
treinta días contados desde que haya sido fijada.
Transcurrido este plazo, dicha indemnización deberá
pagarse reajustada en el mismo porcentaje en que haya
aumentado el índice de precios al consumidor, determinado
por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes
anterior al de su determinación y el mes anterior al de su
pago.
Si puesta en conocimiento del expropiado la petición de
entrega material, no hiciere uso de su derecho a recoger los
frutos pendientes, el Tribunal autorizará al expropiante
para tomar posesión material de todo el bien expropiado.
Para proceder a la toma de posesión material de todo o
parte del bien expropiado, según corresponda, el juez
ordenará, a petición de la entidad expropiante, el auxilio
de la fuerza pública, con facultades de allanamiento y
descerrajamiento.