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Artículo 22 del Decreto Ley 2186

Aprueba ley orgánica de procedimiento de expropiaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6848 · idParte: 7128085

Texto oficial

Artículo 22.- Cuando el bien expropiado esté inscrito de acuerdo con un régimen o sistema de inscripción conservatoria de propiedad, el Conservador respectivo, a requerimiento del expropiante, lo inscribirá a nombre de éste, con la sola presentación de una copia autorizada de la escritura pública en que conste el acuerdo a que se refieren los artículos 11 y 15, y a falta de acuerdo, o en el caso del artículo 12, con la sola presentación de una copia autorizada del acto expropiatorio, del Diario Oficial en que conste la notificación del mismo o de una copia de la publicación en dicho diario autorizada ante notario, y de un certificado del Secretario del Tribunal, en que conste haberse ordenado la entrega material del bien expropiado por resolución ejecutoriada. Esta inscripción hará mención del título anterior, a cuyo margen también se anotarán; y si se tratare de un bien raíz que no ha sido antes inscrito, la inscripción se practicará sin cumplir esta exigencia ni los trámites requeridos para inscribir títulos de propiedades no inscritas.