Texto oficial
Artículo 22.- Cuando el bien expropiado esté inscrito
de acuerdo con un régimen o sistema de inscripción
conservatoria de propiedad, el Conservador respectivo, a
requerimiento del expropiante, lo inscribirá a nombre de
éste, con la sola presentación de una copia autorizada de
la escritura pública en que conste el acuerdo a que se
refieren los artículos 11 y 15, y a falta de acuerdo, o en
el caso del artículo 12, con la sola presentación de una
copia autorizada del acto expropiatorio, del Diario Oficial
en que conste la notificación del mismo o de una copia de
la publicación en dicho diario autorizada ante notario, y
de un certificado del Secretario del Tribunal, en que conste
haberse ordenado la entrega material del bien expropiado por
resolución ejecutoriada.
Esta inscripción hará mención del título anterior, a
cuyo margen también se anotarán; y si se tratare de un
bien raíz que no ha sido antes inscrito, la inscripción se
practicará sin cumplir esta exigencia ni los trámites
requeridos para inscribir títulos de propiedades no
inscritas.