Texto oficial
Artículo 23.- Consignada a la orden del Tribunal la
indemnización o la cuota de ésta que debe pagarse de
contado, a que se refiere el inciso primero del artículo
17, el juez ordenará publicar dos avisos a costa del
expropiante, conminando para que, dentro del plazo de veinte
días, contados desde la publicación del último aviso, los
titulares de derechos reales constituidos con anterioridad
al acto expropiatorio y los acreedores que antes de esa
fecha hayan obtenido resoluciones judiciales que embaracen o
limiten el dominio del expropiado o el ejercicio de sus
facultades de dueño, hagan valer sus derechos en el
procedimiento de liquidación sobre el monto de la
indemnización, bajo apercibimiento de que, transcurrido
dicho plazo, no podrán hacerlos valer después sobre el
monto de la indemnización. Los juicios que hubieren
iniciado se agregarán a este procedimiento y se
paralizarán en el estado en que se encuentren, sin
perjuicio de que los acreedores usen de sus derechos en
conformidad a las normas de este título. No obstante, los
juicios en que un tercero reclame dominio sobre la totalidad
o parte del bien expropiado, se acumularán también ante el
Tribunal que conozca de la expropiación, pero continuarán
tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda
según su naturaleza, hasta que cause ejecutoria la
sentencia definitiva conforme al inciso cuarto del artículo
49 de la presente ley.
Los acreedores no comprendidos en el inciso precedente
podrán, en los juicios respectivos seguidos con el
expropiado, hacer valer sus derechos sobre la parte de la
indemnización, si la hubiere, que en definitiva le
corresponda percibir a aquél, sin que puedan, en caso
alguno, entorpecer el procedimiento de liquidación.
Los avisos se publicarán en los días y periódicos
indicados en el inciso primero del artículo 7° y deberán
contener la indicación del Tribunal ante el cual se ventila
el asunto, la individualización del dueño o dueños
expropiados y la del bien expropiado, el monto de la suma
consignada, el apercibimiento expresado en el inciso primero
y los demás datos que el juez estime necesarios para que
los terceros referidos en el inciso primero de este
artículo puedan hacer valer sus derechos o créditos.
La solicitud del interesado expresará la cantidad
determinada o determinable cuyo pago pide, los fundamentos
de hecho y de derecho en que se apoya y las preferencias o
privilegios alegados. En todo caso, acompañará una minuta
en la que se indique el monto de lo adeudado, especificando
el origen y, si es determinable, los datos necesarios para
precisar su cuantía; y, cuando corresponda, acompañará
también los instrumentos justificativos de los derechos y
créditos hechos valer. Además, el interesado fijará
domicilio dentro de los límites urbanos del lugar de
asiento del Tribunal y, mientras no lo hiciere, la totalidad
de las resoluciones se le notificarán por el estado diario,
sin más trámite.
La comparecencia del acreedor reclamando el pago de su
crédito conforme a este artículo, constituirá, en su
caso, suficiente demanda judicial para los efectos del
inciso tercero del artículo 2.518, y del artículo 2.523,
del Código Civil.