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Artículo 23 del Decreto Ley 2186

Aprueba ley orgánica de procedimiento de expropiaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6848 · idParte: 7128086

Texto oficial

Artículo 23.- Consignada a la orden del Tribunal la indemnización o la cuota de ésta que debe pagarse de contado, a que se refiere el inciso primero del artículo 17, el juez ordenará publicar dos avisos a costa del expropiante, conminando para que, dentro del plazo de veinte días, contados desde la publicación del último aviso, los titulares de derechos reales constituidos con anterioridad al acto expropiatorio y los acreedores que antes de esa fecha hayan obtenido resoluciones judiciales que embaracen o limiten el dominio del expropiado o el ejercicio de sus facultades de dueño, hagan valer sus derechos en el procedimiento de liquidación sobre el monto de la indemnización, bajo apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo, no podrán hacerlos valer después sobre el monto de la indemnización. Los juicios que hubieren iniciado se agregarán a este procedimiento y se paralizarán en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de que los acreedores usen de sus derechos en conformidad a las normas de este título. No obstante, los juicios en que un tercero reclame dominio sobre la totalidad o parte del bien expropiado, se acumularán también ante el Tribunal que conozca de la expropiación, pero continuarán tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que cause ejecutoria la sentencia definitiva conforme al inciso cuarto del artículo 49 de la presente ley. Los acreedores no comprendidos en el inciso precedente podrán, en los juicios respectivos seguidos con el expropiado, hacer valer sus derechos sobre la parte de la indemnización, si la hubiere, que en definitiva le corresponda percibir a aquél, sin que puedan, en caso alguno, entorpecer el procedimiento de liquidación. Los avisos se publicarán en los días y periódicos indicados en el inciso primero del artículo 7° y deberán contener la indicación del Tribunal ante el cual se ventila el asunto, la individualización del dueño o dueños expropiados y la del bien expropiado, el monto de la suma consignada, el apercibimiento expresado en el inciso primero y los demás datos que el juez estime necesarios para que los terceros referidos en el inciso primero de este artículo puedan hacer valer sus derechos o créditos. La solicitud del interesado expresará la cantidad determinada o determinable cuyo pago pide, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las preferencias o privilegios alegados. En todo caso, acompañará una minuta en la que se indique el monto de lo adeudado, especificando el origen y, si es determinable, los datos necesarios para precisar su cuantía; y, cuando corresponda, acompañará también los instrumentos justificativos de los derechos y créditos hechos valer. Además, el interesado fijará domicilio dentro de los límites urbanos del lugar de asiento del Tribunal y, mientras no lo hiciere, la totalidad de las resoluciones se le notificarán por el estado diario, sin más trámite. La comparecencia del acreedor reclamando el pago de su crédito conforme a este artículo, constituirá, en su caso, suficiente demanda judicial para los efectos del inciso tercero del artículo 2.518, y del artículo 2.523, del Código Civil.