Texto oficial
Artículo 25.- Vencido el plazo de veinte días que
establece el inciso primero del artículo 23, el expropiado
que se encuentre en la situación prevista en el artículo
1.625, del Código Civil podrá solicitar, dentro de tercero
día, que se le deje lo indispensable para subsistir
modestamente de un modo correspondiente a su posición
social, y con cargo de devolución, cuando mejore de
fortuna. A esta solicitud acompañará una declaración
jurada conteniendo la relación circunstanciada de sus
bienes, derechos y obligaciones, así como los gravámenes,
prohibiciones y embargos que los afecten, a la fecha del
acto expropiatorio.
De esta petición se dará cuenta en el primer
comparendo a que se refiere el inciso primero del artículo
27. Para estos efectos el aludido plazo no tendrá carácter
de fatal.
El juez deberá pronunciarse sobre esta petición en la
sentencia que dicte conforme al artículo 28 y, si diere
lugar a ella, determinará equitativamente la parte de la
indemnización que deba destinarse a tal objeto, teniendo en
cuenta el conjunto de bienes, derechos y obligaciones del
expropiado. En tal caso, y para estos efectos, el expropiado
será considerado como acreedor de la cantidad que se le
reconozca y gozará del privilegio del artículo 2.472,
número 6, del Código Civil.