Texto oficial
Artículo 26.- Si ningún interesado se presenta dentro
del indicado plazo de veinte días haciendo valer sus
derechos o créditos, el juez, previa certificación del
secretario, ordenará, sin más trámite, pagar
íntegramente al expropiado la indemnización definitiva
siempre que éste acredite su derecho de dominio y estar al
día en el pago de las contribuciones que afecten al bien
raíz. Al efecto girará libramiento de lo depositado y
dispondrá la entrega de los pagarés representativos de la
parte a plazo, oficiando previamente al Tesorero General de
la República o al representante legal de la entidad
expropiante, según el caso, para que los ponga a
disposición del tribunal, con especificación de los datos
del inciso sexto del artículo 19.
Si la indemnización no estuviera fijada
definitivamente, el juez girará libramiento en favor del
expropiado por la cuota de contado que corresponda a la
parte no disputada de dicha indemnización y también
entregará las cuotas a plazo ya vencidas correspondientes a
esa parte no disputada y las demás a medida que fueren
venciendo. Con tal objeto, oficiará al Tesorero General de
la República o al representante legal de la entidad
expropiante, según corresponda, para que ponga a su
disposición, en dinero efectivo, el valor de esas deudas,
en capital, reajuste e intereses.