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Artículo 26 del Decreto Ley 2186

Aprueba ley orgánica de procedimiento de expropiaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6848 · idParte: 7128090

Texto oficial

Artículo 26.- Si ningún interesado se presenta dentro del indicado plazo de veinte días haciendo valer sus derechos o créditos, el juez, previa certificación del secretario, ordenará, sin más trámite, pagar íntegramente al expropiado la indemnización definitiva siempre que éste acredite su derecho de dominio y estar al día en el pago de las contribuciones que afecten al bien raíz. Al efecto girará libramiento de lo depositado y dispondrá la entrega de los pagarés representativos de la parte a plazo, oficiando previamente al Tesorero General de la República o al representante legal de la entidad expropiante, según el caso, para que los ponga a disposición del tribunal, con especificación de los datos del inciso sexto del artículo 19. Si la indemnización no estuviera fijada definitivamente, el juez girará libramiento en favor del expropiado por la cuota de contado que corresponda a la parte no disputada de dicha indemnización y también entregará las cuotas a plazo ya vencidas correspondientes a esa parte no disputada y las demás a medida que fueren venciendo. Con tal objeto, oficiará al Tesorero General de la República o al representante legal de la entidad expropiante, según corresponda, para que ponga a su disposición, en dinero efectivo, el valor de esas deudas, en capital, reajuste e intereses.