Texto oficial
Artículo 27.- Cuando dentro del plazo señalado en el
inciso primero del artículo 23, se hubiere presentado
algún interesado ejerciendo su derecho conforme a esa
disposición o a los artículos 24 y 25, el juez ordenará
formar cuaderno separado y de oficio o a petición de parte,
citará al expropiado y a quienes comparecieron
oportunamente, a una audiencia para una fecha que deberá
señalar determinadamente. La resolución será notificada
por cédula y con cinco días de anticipación, salvo en el
caso del inciso cuarto del artículo 23.
En el comparendo se oirá la contestación del
expropiado y las impugnaciones que se formulen contra los
derechos, créditos, preferencias y privilegios alegados. A
continuación, el juez llamará a conciliación, sin
perjuicio de que pueda hacerlo en cualquier estado de la
causa. Si ésta no se produjere, se pondrá término al
comparendo. Si hubiere de rendirse prueba, el juez fijará
los puntos sobre los cuales deba recaer y citará a un
segundo comparendo para una fecha que también señalará
determinadamente, al cual los interesados deberán concurrir
con todos sus medios de prueba, y en él se rendirán todas
las que se ofrezcan. La parte interesada en rendir prueba
testimonial deberá presentar una lista con el nombre,
profesión u oficio y domicilio de los testigos, antes de
las doce horas del día hábil anterior al del comparendo.
Ambas audiencias se celebrarán en rebeldía de los
inasistentes y se continuarán en los días hábiles
inmediatamente siguientes, si fuere necesario.