Texto oficial
Artículo 28.- Terminadas las audiencias a que se
refiere el artículo anterior, el juez dictará sentencia
dentro de los diez días siguientes, a menos que se
encuentren en tramitación juicios en que se discuta el
dominio de la totalidad o parte del bien expropiado. En este
caso lo hará dentro de los diez días siguientes a aquel en
que cause ejecutoria la última de las sentencias que dicte
en dichos juicios.
En la sentencia el tribunal formará, si procediere, una
nómina de los derechos y créditos que podrán hacerse
efectivos sobre el monto de la indemnización, y
determinará también la forma, plazo y condiciones de pago,
ateniéndose a las siguientes reglas:
a) El acuerdo del expropiado con todos los interesados
que han comparecido y que conste en autos prevalecerá sobre
toda otra consideración;
b) A falta de ese acuerdo, el juez deberá considerar
las causales de preferencias y privilegios que la ley
establece y que reconozca la sentencia, y
c) En caso de no ser aplicables las reglas anteriores,
el juez determinará prudencialmente la forma, plazo y
condiciones de pago. Tratándose de los créditos que se
consideren de plazo vencido conforme al artículo 24,
deberá respetar, en lo posible, los plazos de vencimiento
estipulados en los respectivos contratos.