Texto oficial
Artículo 35.- Para todos los efectos legales, la
expropiación desistida o dejada sin efecto, se tendrá por
no verificada y se cancelarán las inscripciones del acto
expropiatorio y demás inscripciones, subinscripciones y
anotaciones practicadas.
El bien cuya expropiación haya sido desistida o dejada
sin efecto por cualquiera de los modos a que se refiere este
título, no podrá ser expropiado por la misma entidad
dentro del año siguiente a la fecha en que la expropiación
quedó desistida o dejada sin efecto.
El expropiado tendrá siempre derecho a la reparación
total del daño que se le haya causado con la expropiación
desistida o dejada sin efecto, mediante el pago, en dinero y
de contado, de la indemnización que ajustare con la entidad
expropiante o, en subsidio, de la que determine el juez
competente.
Esta acción indemnizatoria se tramitará en conformidad
al procedimiento establecido en el artículo 14.